Deudas tributarias que no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

May 3, 2018Notas Informativas

Morera Asesores & Auditores

El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) con fecha 3 de diciembre de 2016, incorporó una serie de modificaciones tanto de ámbito fiscal como de carácter catastral.

Entre las modificaciones más significativas por su trascendencia económica, se modificó el apartado 2 del artículo 65 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Solicitudes de Aplazamiento

 

Con efectos desde el 1 de enero de 2017, los aplazamientos o fraccionamientos han quedado de la siguiente manera:

Como regla general, las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo pueden aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentaria-mente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

 

Garantías en las solicitudes de aplazamiento

 

No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior, cuando su importe, en conjunto, no exceda de 30.000 euros, ya se encuentren en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la pre-sentación de la solicitud.

A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimien-tos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a los demás órga-nos u organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden a efectos de determinar el conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de re-caudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos.

 

Deudas que no se pueden aplazar

 

Sin embargo, no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias

a) Efectos timbrados

Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta

Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta (por ejemplo: Modelos 111, 115 y 123).

c) Concurso de Acreedores

En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la le-gislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Ayudas del Estado. Ejecución de decisiones de recuperación

Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.

e) Resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias

Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente ha-yan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o re-clamaciones.

f) Pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades

Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. (Modelo 202).

g) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas (Modelo 303).

En los aplazamientos de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), únicamente se podrá solicitar el aplazamiento y fraccionamiento si se acredita que no se han cobrado las cuotas de IVA repercutidas.

La Dirección General de Tributos, en contestación a la Consulta Vinculante nº V2074-17 menciona, lo siguiente:

“(…) será el obligado tributario el que deba probar que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas, siendo en todo caso la Administración Tri-butaria Gestora, la que valore dicha circunstancia”.

Efecto de la presentación de una solicitud de aplazamiento o fracciona-miento improcedente

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias mencio-nadas, que no cumplan los requisitos mencionados, serán objeto de inadmisión. Es decir, como si la solicitud no se hubiese presentado, por lo que la autoliquidación pre-sentada dentro del plazo y forma por el obligado tributario, se encontrará en período ejecutivo de plazo.

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