Derecho de separación de los socios por falta de reparto de dividendos

Ene 9, 2019Notas Informativas

Morera Asesores & Auditores

Nº 5 / Enero 2019

El pasado 29 de diciembre de 2018 se publicó en el BOE, la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas, con entrada en vigor el 30 de diciembre.

En esta Ley se modifica el artículo 348 bis LSC, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

  1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá´ derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá´ si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá´ sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.
  2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será´ necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
  3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será´ de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá´ reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este articulo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
  5. Lo dispuesto en este articulo no será´ de aplicación en los siguientes supuestos:
    1. Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
    2. Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
    3. Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
    4. Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
    5. Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.»

Las características del derecho de separación de un socio, reguladas en el artículo 348 bis de la LSC son las siguientes:

1º. Supresión del derecho de separación. Cabe la posibilidad de que los estatutos contemplen expresamente la supresión o modificación del derecho de separación de los socios.

2º. Elemento temporal. El derecho de separación nace trascurrido el quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad en el registro mercantil.

3º. Legitimación del socio. Está legitimado quien protesta de la insuficiencia de dividendos.

4º. Rebaja del dividendo mínimo. Se rebaja la cuantía del dividendo mínimo al 25% que se calcula sobre los beneficios obtenidos en el ejercicio anterior, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores y que, además, el total de los distribuidos durante los últimos cinco años no equivalga, por lo menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles en dicho periodo

5º. Plazo. El plazo para el ejercicio del derecho de separación es de 1 mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

6º. Elemento subjetivo. Se amplían las sociedades a las que no es de aplicación esta normativa:

  • las sociedades cotizadas (admitidas a negociación en mercados regulados)
  • las sociedades que cotizan en el MAB (“sistema multilateral de negociación”)
  • las sociedades declaradas en concurso
  • las sociedades en situaciones pre-concursales (acuerdos de refinanciación, propuesta anticipada de concurso; acuerdo extrajudicial de pagos)
  • las sociedades anónimas deportivas

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